Cases examined by the Special Rapporteur (June 2009 – July 2010)
A/HRC/15/37/Add.1, 15 September 2010
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XXVI. Paraguay: La situación del pueblo indígena ayoreo
316. En una comunicación del 19 de diciembre de 2008 el Relator Especial sobre los derechos humanos y libertades fundamentales de los indígenas, James Anaya, llamó la atención del Gobierno de Paraguay a información recibida en relación con la situación del pueblo indígena ayoreo en el Chaco Paraguayo, y solicitó al Gobierno que respondiera a las alegaciones contenidas en la información a la luz de los estándares internacionales relevantes. Los contenidos de la comunicacion fueron publicados en el informe anual de 2009 al Consejo de Derechos Humanos del Relator Especial (A/HRC/12/34/Add.1, paras 355 – 362). El presente informe incluye las observaciones y recomendaciones sobre la situación, y la respuesta del Gobierno a éstas.
Antecedentes
317. Según la información recibida, que fue transmitida por el Relator Especial al Gobierno en su carta de 19 de diciembre de 2008, el pueblo ayoreo ha sufrido el despojo y pérdida de sus tierras tradicionales desde la década de los 1950s como consecuencia, en parte, de la actividad misionera en la región, resultando en la sedentarización de muchos de sus miembros en porciones reducidas de lo que era su territorio ancestral original. Esta sedentarización facilitó la compra de tierras dentro del territorio ancestral de los ayoreo por parte de ganaderos y terratenientes. Los miembros del pueblo ayoreo dentro de los asentamientos que habitan actualmente en la región del Chaco, buscan el reconocimiento y la protección legal de sus tierras tradicionales y la recuperación de tierras de las cuales han sido despojados. Según varias fuentes, este pueblo se encuentra amenazado por las invasiones continuas a sus tierras tradicionales y la deforestación de éstas tierras causada por actividades ganaderas autorizadas por el Estado mediante licencias ambientales sin consultar con los ayoreo, así como por actividades de prospección petrolera y la explotación comercial de madera. Asimismo, se ha informado sobre la presencia de grupos o familias ayoreo que todavía se encuentran en aislamiento en el área que comprende el territorio tradicional reivindicado por el pueblo ayoreo, y por lo cual corren un especial riesgo por las invasiones en el área y la venta masiva de tierras en el área
Observaciones del Relator Especial
318. El Relator Especial lamenta que no haya habido respuesta por parte del Gobierno a la comunicacion que envió sobre el caso. En vista de la información recibida y la importancia de atender el asunto, el Relator Especial presenta las siguientes observaciones con una serie de recomendaciones. Estas observaciones fueron transmitidas al Gobierno de Paraguay mediante una carta con fecha de 1 de abril de 2010.
319. Al haber evaluado y contrastado debidamente la información recibida sobre el presente caso, el Relator Especial considera que existen pruebas verosímiles de una situación de falta de protección adecuada de las tierras tradicionales del pueblo ayoreo por lo que dicho pueblo y sus tierras tradicionales están siendo amenazados por las invasiones y la deforestación causada por actividades ganaderas sobre las cuales los ayoreo no han sido consultados adecuadamente. Se insta al Gobierno que preste la debida atención a esta situación con el fin de implementar las medidas necesarias para asegurar los derechos humanos de este pueblo indígena.
320. En un espíritu de diálogo y cooperación, se presentan las siguientes observaciones, que incluyen una serie de recomendaciones, con la esperanza de que puedan asistir al Gobierno con respecto a este asunto. Estas observaciones y recomendaciones se fundamentan en los estándares contemporáneos dentro del derecho internacional de los derechos humanos en relación con los pueblos indígenas y se enfocan principalmente en los derechos de los pueblos indígenas sobre sus territorios y el deber de los estados de realizar consultas con los pueblos indígenas.
Los derechos territoriales del pueblo ayoreo
321. El Estado de Paraguay ha ratificado los principales instrumentos internacionales de derechos humanos de especial relevancia en materia de derechos de los pueblos indígenas, tal como el Convenio No. 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y asimismo ha votado a favor de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas.
322. Estos instrumentos internacionales recogen los estándares contemporáneos del derecho internacional con respecto a los derechos de los pueblos indígenas sobre sus tierras y territorios basados en su posesión, uso y derecho consuetudinario; de ser consultados con respecto a cualquier, decisión, medida o actividad por parte del Estado o terceros que afectaría sus derechos o intereses; y de contar con mecanismos efectivos, ya sea a nivel legal, administrativo o político, para hacer cumplir sus derechos.
323. El Convenio No. 169 de la OIT, por ejemplo, establece en su artículo 13 el deber de los Estados de “respetar la importancia especial que para… [los pueblos indígenas] reviste su relación con las tierras o territorios… que ocupan o utilizan de alguna manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación”. La Declaración sobre los derechos de los pueblos indígenas, reconoce en su artículo 26 el derecho de los pueblos indígenas “a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otro tipo tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma”, y afirma que el Estado asegurará “el reconocimiento y protección jurídicos de estas tierras, territorios y recursos” respetando “las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate”.
324. En el caso de las obligaciones que emanan de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el derecho a la propiedad, bajo el artículo 21 de dicho instrumento incluye “los derechos de los miembros de las comunidades indígenas en el marco de la propiedad comunal” en donde la costumbre o “derecho consuetudinario … debería bastar para que las comunidades indígenas que carezcan de un título real sobre la propiedad de la tierra obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro”[79].
325. Además, como estableció la Corte en sus sentencias de los casos Comunidad Indígena Yakye Axa y Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, ambos contra Paraguay, “los miembros de los pueblos indígenas que por causas ajenas a su voluntad han salido o perdido la posesión de sus tierras tradicionales mantienen el derecho de propiedad sobre las mismas, aún a falta de título legal… [y en casos] que involuntariamente han perdido la posesión de sus tierras, y éstas han sido trasladadas legítimamente a terceros inocentes, tienen el derecho de recuperarlas o a obtener otras tierras de igual extensión y calidad”[80].
326. En el caso de las reivindicaciones actuales del pueblo ayoreo por la restitución de las tierras poseídas tradicionalmente y que perdieron involuntariamente, es evidente que el Estado de Paraguay tiene la obligación de atender estos reclamos de acuerdo a los estándares señalados, lo cual podría implicar la afectación de los derechos de terceros privados que podrían encontrarse dentro de los territorios reivindicados por dicho pueblo. Al respecto, el Estado debe acatar los lineamientos ya expuestos por la Corte Interamericana en los casos de Yakye Axa y Sawhoyamaxa con respecto al proceso de restitución de tierras tradicionales indígenas que se encontrarían en manos de terceros privados.
327. Para solucionar las reivindicaciones territoriales del pueblo ayoreo, el Estado debe instituir mecanismos efectivos dentro de su marco jurídico nacional[81]. La Corte Interamericana ha precisado que se deben “instituir procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para procesar las reivindicaciones de tierras de los pueblos indígenas… [y] asegurar que los trámites de esos procedimientos sean accesibles y simples y que los órganos a su cargo cuenten con las condiciones técnicas y materiales necesarias para dar oportuna respuesta a las solicitudes que se les hagan en el marco de dichos procedimientos[82]. De manera adicional, “es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres”[83].
328. El Estado de Paraguay debe tomar en cuenta las circunstancias particulares que ha enfrentado el pueblo ayoreo en relación con el despojo de sus tierras y los problemas que actualmente enfrentan a raíz de las distintas actividades ganaderas, la exploración petrolera y la extracción de madera que amenazan la integridad de dichas tierras. El Gobierno debe dar especial atención a la situación de vulnerabilidad que enfrentan los grupos ayoreo en aislamiento, en el sentido de que los territorios que éstos habitan deben ser reconocidos legalmente y contar con una protección efectiva contra cualquier acción por parte de agentes del Estado o de terceros que amenacen su salud, vida, integridad física y cultural y su especial relación con sus tierras tradicionales.
El deber de realizar consultas
329. En la comunicación de 19 de diciembre de 2008, el Relator Especial había solicitado al Gobierno de Paraguay información sobre la política del Gobierno con respecto al otorgamiento de licencias ambientales para actividades ganaderas dentro del territorio tradicional de los ayoreo, así como información sobre las medidas tomadas por el Estado para prevenir y mitigar la deforestación causada por dicha actividad ganadera. Estas licencias, que han generado efectos ambientales, sociales y culturales sobre el pueblo ayoreo y el territorio tradicional que reivindica, no han sido otorgadas por medio de un proceso adecuado de consulta con este pueblo.
330. El Convenio No. 169 establece en su artículo 6, el deber de los gobiernos de “consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”. El artículo 15 del Convenio 169 requiere la consulta en relación con los proyectos de explotación de los recursos naturales u otros planes de desarrollo en áreas pertenecientes a los territorios indígenas tradicionales. La Declaración sobre pueblos indígenas, por su parte, establece en su artículo 32, que “Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por conducto de sus propias instituciones representativas a fin de obtener su consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos…”
331. El deber de consultar con los pueblos indígenas conlleva un proceso que debe respetar las formas propias de los pueblos indígenas para la toma de decisiones, sus instituciones representativas y sus valores, usos y costumbres. Cuando las decisiones del Estado afectan los intereses particulares de los pueblos indígenas, se requieren procedimientos especiales y diferenciados de consultas, los cuales se justifican por la naturaleza de esos intereses particulares, que derivan del carácter distinto de los modelos e historias culturales de los pueblos indígenas, y porque los procesos democráticos y representativos corrientes no suelen bastar para atender a las preocupaciones particulares de los pueblos indígenas, que por lo general están marginados en la esfera política[84]. El deber de realizar consultas con los pueblos indígenas aplica, por ejemplo, en los casos de la adopción de medidas legislativas o administrativas por parte de los Estados o en casos de proyectos de desarrollo económico, incluyendo actividades ganaderas, por realizarse en territorios indígenas.
332. Los procedimientos de consulta deben posibilitar a los pueblos indígenas la oportunidad de influir de forma efectiva en las decisiones que afecten sus intereses, lo que requiere que el Gobierno entable un diálogo con dichos pueblos sobre las posibles consecuencias de estas decisiones antes de que éstas sean tomadas. Los procesos de consulta deben proveer garantías procedimentales que tengan en cuenta los propios mecanismos indígenas de toma de decisiones, incluyendo las costumbres y estructuras organizativas pertinentes, y garantizando que los pueblos indígenas tengan acceso a toda la información y a la asesoría que sean necesarias [85]. En vista de la situación actual de falta de reconocimiento legal de las tierras tradicionales reivindicadas por los ayoreo, se debe resaltar que el deber de celebrar consultas no está limitado a las circunstancias en que una medida propuesta pueda afectar o afecte en el futuro un derecho ya reconocido en el derecho interno; y por ende, el deber de celebrar consultas se plantea siembre que estén en juego los intereses particulares de los pueblos indígenas, incluso si dichos intereses no corresponden a un derecho ya reconocido[86].
333. También se debe recalcar que en todos los casos en que una medida propuesta afecte los intereses particulares de los pueblos indígenas, la obtención de su consentimiento deberá ser, en cierta medida, una finalidad de las consultas. Este es un principio que se basa en la necesidad de crear un diálogo en que los Estados y los pueblos indígenas puedan trabajar de buena fe con miras al logro del consenso y procurar seriamente llegar a un acuerdo satisfactorio. Los principios de consulta y consentimiento están encaminados a evitar que se imponga la voluntad de una parte sobre la otra y a que, en lugar de ello, se procure llegar a un entendimiento mutuo y adoptar decisiones por consenso[87].
334. Con respecto a la situación del pueblo ayoreo, el Relator Especial ve con preocupación que los procedimientos para el otorgamiento de licencias ambientales no parecen tomar en consideración los derechos que podrían corresponder a dicho pueblo, ya que las actividades ganaderas; de extracción maderera y exploración petrolera que permite el Estado se están realizando dentro del territorio que actualmente reivindican los ayoreo y del cual todavía mantienen una especial relación cultural y espiritual a pesar del despojo que han sufrido en las últimas cinco décadas. Por tanto, el Estado debe asegurar un mecanismo de consulta en el cual el pueblo ayoreo, mediante sus autoridades representativas, pueda obtener información y tener una verdadera incidencia en el proceso de aprobación de licencias para cualquier actividad que impacte o pueda impactar sus derechos o intereses sobre sus vidas o tierras tradicionales.
335. Con respecto a la situación de los grupos ayoreo en aislamiento, el Relator Especial reconoce que un proceso de consulta directa resultaría difícil para el Estado ya que no podría forzar un contacto contra la voluntad de estos grupos. No obstante, el Relator Especial tiene entendido que existen diversas organizaciones ayoreo cuyas acciones por la reivindicación general del territorio tradicional ayoreo incluyen la protección de dichos grupos en aislamiento. Por tanto, el Estado podría coordinar esfuerzos con dichas organizaciones ayoreo como parte de un proceso continuo de consulta y protección territorial de todos los sectores de este pueblo, incluidos los grupos en aislamiento.
Recomendaciones
336. El Relator Especial quisiera instar al Estado de Paraguay a que de una especial atención a la situación del pueblo ayoreo en la región del Chaco y sus esfuerzos por obtener el reconocimiento legal y la protección efectiva de su territorio tradicional, en el que todavía mantiene un vínculo fuerte a pesar del despojo territorial que ha sufrido en décadas recientes.
337. A la vez, se requieren medidas efectivas para prevenir y evitar cualquier actividad que amenace la integridad de las tierras que este pueblo reivindica. Entre las medidas necesarias, el Estado debe considerar un proceso de consulta con autoridades representativas del pueblo ayoreo con respecto al otorgamiento de licencias ambientales o cualquier otra actividad que afectaría sus intereses relacionados con su territorio tradicional. Por lo tanto, se requiere de una acción integral por parte del Estado para solucionar los problemas que enfrenta el pueblo ayoreo en cuanto al reconocimiento legal y la protección efectiva de sus tierras tradicionales, tomando en consideración a la misma vez, las circunstancias especiales de aquellos grupos ayoreo que se encuentran en aislamiento. En particular, se recomienda que el Estado emprenda las siguientes acciones para dar la atención especial que requiere esta situación:
337.1. Adecuar el sistema jurídico nacional con la normativa internacional con el fin de solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los ayoreo, y los otros pueblos indígenas de Paraguay en general. Se debe tener presente los lineamientos planteados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sus sentencias de los casos Yakye Axa y Sawhoyamaxa, en lo que respecta el proceso de restitución de tierras tradicionales que podrían estar en posesión de terceros privados.
337.2. Instaurar un proceso de consulta relacionado con el otorgamiento de licencias ambientales para actividades ganaderas, así como para exploración petrolera o cualquier otra actividad que afectaría los intereses y derechos del pueblo ayoreo sobre las tierras tradicionales que reivindica, aún si dentro de las tierras en cuestión, no exista un título de propiedad a favor de las comunidades ayoreo o éstas estén en posesión de terceros privados. Estos procesos de consulta deben ser conformes a la normativa internacional, tomando en cuenta los mecanismos y estructuras organizativas del pueblo ayoreo para la toma de decisiones y garantizando que las comunidades ayoreo tengan acceso a toda la información y asesoría que sean necesarias.
337.3. Realizar una investigación sobre el otorgamiento de licencias ambientales que han sido objeto de denuncia por parte del pueblo ayoreo con el fin de determinar su legalidad, procedencia e impacto sobre las tierras, recursos naturales y cultura del pueblo ayoreo. Como parte de esta investigación, averiguar los daños ocasionados por las actividades ganaderas o cualquier otra actividad realizada en el territorio tradicional ayoreo e instaurar un programa de mitigación y de reparaciones para las comunidades ayoreo por la pérdida de sus recursos naturales. Con respecto a las referidas acciones de investigación, se debe contar con la efectiva participación de representantes del pueblo ayoreo.
337.4. Dar una especial consideración a las circunstancias particulares de los grupos ayoreo en aislamiento, por lo cual debe coordinar esfuerzos con organizaciones representativas del pueblo ayoreo en los procesos de delimitación, demarcación y titulación de las tierras donde habitan estos grupos, así como en los esfuerzos de protección del territorio tradicional ayoreo frente a las actividades ganaderas, madereras o cualquier otra actividad que los amenace.
Respuesta del Gobierno a las Observaciones del Relator Especial
338. El Gobierno de Paraguay respondió a las observaciones del Relator Especial mediante una carta con fecha de 6 de mayo de 2010. En resumen, el Gobierno manifestó en su respuesta:
a) El Estado de Paraguay es parte de los principales instrumentos internacionales de derechos humanos, esto por supuesto incluye a aquellos que se refieren a la promoción y protección de los pueblos indígenas. En este punto, para el Gobierno paraguayo, el cumplimiento de los términos establecidos en el Convenio No 169 de la Organización Internacional del trabajo (OIT) constituye un pilar básico y fundamental en el relacionamiento con la comunidad indígena. La misma Constitución Nacional reconoce la existencia de los pueblos indígenas como una cultura anterior a la formación u organización del Estado Paraguayo por tanto, también se contempla el derecho de los mismos a la propiedad comunitaria de la tierra, en extensión y calidad suficientes para la conservación y desarrollo de sus formas peculiares de vida.
b) Uno de los tratados internacionales a los que hace hincapié el Relator Especial en su escrito, la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, es igualmente para el Paraguay uno de los documentos básicos con los que cuenta el ciudadano paraguayo en lo que respecta a la protección de sus derechos humanos. En tal sentido, las sentencias de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos a las que hizo referencia, Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay y Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay, se encuentran actualmente en etapa de cumplimiento de sentencias. De hecho, el Poder Ejecutivo ha emitido el Decreto No. 1.595 de 26 de febrero de 2009 por lo cual se crea “la Comisión Interinstitucional responsable de la ejecución de las acciones necesarias para el cumplimiento de las Sentencias Internacionales (CICSI) dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y las recomendaciones emanadas de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”. En cumplimiento de estas sentencias, el Estado ha iniciado gestiones para habilitar un fondo abierto para adquisición de tierras tradicionales de los indígenas afectados y se ha procedido a pagos de indemnizaciones y reembolso de costas y gastos correspondientes al juicio.
c) Por otro lado, el deber de realizar consultas con las comunidades indígenas no es una actividad nueva dentro del Estado paraguayo puesto que se procura fomentar la participación de los mismos en todos los ámbitos, en el marco del respeto a sus usos consuetudinarios. En el año 2009, la Comisión de Equidad y Género de la Cámara de Senadores junto con otras ONGs que trabajan en el tema, han organizado un Seminario sobre la Consulta y Participación de los Pueblos Indígenas. Tomaron parte de este encuentro expertos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), al mismo tiempo, líderes indígenas de distintas etnias presentaron en público sus reflexiones sobre los mecanismos de consulta. A este efecto, el Instituto Paraguayo del Indígena realizó una serie de actividades para hacer conocer a otros órganos del Estado la obligación de consultar a los pueblos interesados siempre que deban realizar acciones que afecten su territorio. En dicha oportunidad, los indígenas también presentaron sus opiniones y demandas sobre los diferentes asuntos que les afectan.
d) Como consecuencia de todo este proceso, el Estado paraguayo ha presentado sus contribuciones al Mecanismo de Expertos de los Derechos de los Pueblos Indígenas del Consejo de Derechos Humanos, a fin de que dicho cuerpo elabore un estudio sobre los pueblos indígenas y el derecho a participar en la adopción de sus decisiones. Se han adjuntado en dicha ocasión copias de jurisprudencias que prueban la aplicación del Código Procesal Penal en base a procedimientos especiales para los indígenas tomando en cuenta sus costumbres.
e) Otras actividades interesantes en este ámbito lo constituyeron los Talleres de Desarrollo de Capacidades de los Órganos Públicos, organizados con el apoyo del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo, PNUD, UNICEF, UNIFEM y UNFPA, y el acompañamiento del Gabinete Social de la Presidencia de la República y el Instituto Paraguayo del Indígena, siendo uno de los módulos principales, el tema de la participación. El debate más importante se centró justamente sobre “cómo deben ser consultados” en tal sentido, los lideres indígenas que participaron pusieron énfasis en que las consultas deben hacerse de acuerdo a la forma en que cada comunidad o pueblo desea.
f) Según datos proporcionados por el Instituto Nacional del Indígena (INDI), unos 2.600 ayoreos viven en Paraguay, de ellos, unos 2.500 se encuentran en 17 asentamientos después de haber sido contactados. Unos 50 a 150 ayoreos están en aislamiento, en 6 a 7 grupos distintos, que se hallan dentro de sus territorios tradicionales. Entre 1986 y 2008 fueron legalizadas, demarcadas y tituladas alrededor de 150.000 hectáreas a favor del pueblo ayoreo o subgrupos del mismo dentro de su territorio tradicional. En el desarrollo de estos objetivos, hubo una gran participación de la sociedad civil, como ser la ONG GAT y la Organización Ayoreo-Totobiegosode OPIT.
g) A fin de elaborar acciones de recuperación de tierra, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT) ha cumplido con múltiples trámites para la devolución de tierras en el marco de solicitudes de expropiación al Parlamento Nacional. Lastimosamente, dada la complejidad del asunto y en medio de grandes debates donde es necesario mayor diálogo, dichos trámites no han podidos ser completados hasta el momento. Ante todas estas circunstancias, no puede dejar de reconocerse la complejidad del problema de la situación de los ayoreos. Evidentemente, no es fácil conseguir una solución final que llegue a corto plazo, por lo que la cooperación de los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos podría servir de gran ayuda y asesoramiento.
h) En lo que se refiere a temas de otorgamiento de licencias que han sido objeto de denuncias, la legislación nacional es clara y lo actuado se enmarca dentro de los mecanismos legales existentes. Por ejemplo, la Ley No. 1561/00 “Por el cual se crea el Sistema Nacional del Ambiente, el Consejo Nacional del Ambiente y la Secretaría del Ambiente”, en su Artículo 18 inciso g) dispone que: “El Secretario Ejecutivo-Ministro tendrá las siguientes atribuciones: … g) dictar todas las Resoluciones que sean necesarias para la consecución de los fines de la Secretaría del Ambiente, pudiendo establecer los reglamentos internos necesarios para su funcionamiento”. Producto de esta atribución, en el marco de la situación de los ayoreos, en fecha 6 de agosto de 2009, se ha resuelto la instrucción de un sumario administrativo de averiguación a la empresa Yaguareté Porá en el supuesto hecho de falsificación y ocultamiento contemplado en el Artículo 14 de la Ley 294/93; igualmente se ha ordenado la suspensión preventiva de las licencias otorgadas y se ha creado una comisión encargada de estudiar el proceso de otorgamiento de licencias de las demás empresas afectadas por el territorio indígena.
i) No obstante todo lo realizado en el ámbito del Gobierno, no es posible impedir que aquellos terceros que sientan sus derechos vulnerados presenten recursos contra los actos administrativos ejecutados y busquen de esta manera impugnarlos en el campo judicial, que consisten en procesos largos y complejos. Desde luego, el Gobierno Nacional seguirá dando un seguimiento permanente al tema y procurará mantener sin alteración su compromiso de velar por el derecho de los pueblos indígenas.
Observaciones adicionales del Relator Especial
339. El Relator Especial está agradecido con el Gobierno de Paraguay por su respuesta a las observaciones y recomendaciones y toma nota de las medidas tomadas por el Gobierno para atender la situación del pueblo ayoreo. Sin embargo, reitera las observaciones y recomendaciones presentadas anteriormente. El Relator Especial quisiera enfatizar el carácter urgente de resolver las reivindicaciones territoriales del pueblo ayoreo conforme la normativa internacional y de prevenir daños adicionales ocasionados por las actividades ganaderas denunciadas, por la cual se requiere la efectiva implementación de las medidas de suspensión de licencias ambientales mencionadas por el Gobierno. A la vez, resalta la necesidad de que se garantice la participación de los miembros del pueblo ayoreo con respecto a las medidas de protección para su territorio, y de coordinar esfuerzos con los diversos sectores del pueblo ayoreo para atender la situación particular de los grupos ayoreo en aislamiento. El Relator Especial continuará monitoreando la situación del pueblo ayoreo, y podría en una fecha posterior, ofrecer observaciones y recomendaciones adicionales.
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NOTES
[79] Cte. IDH, Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua, Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párrs. 148-151.
[80] Cte. IDH, Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay, Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C, No. 146, párr. 128.
[81] Ver, Convenio sobre pueblos indígenas y tribales (OITNo. 169). Entrado en vigor en 1990, art. 14.
[82] Cte. IDH, Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra” párr. 109.
[83] Ver, Cte. IDH, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay, Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No 125, párr. 63; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, párr. 83.
[84] Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los James Anaya, A/HRC/12/34 (15 de julio de 2009), párr. 42.
[85] Ver, Ibid., párrs. 46, 52, 53.
[86] Ibid., párr.44. Como se observa en este informe, un comité tripartito del Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) afirmó que: “la consulta prevista en el párrafo 2 del artículo 15, procede respecto de los recursos de propiedad, del Estado que se encuentren en las tierras que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna manera, tengan o no título de propiedad sobre los mismos”, Ibid.
[87] Ver, Ibid., párrs. 48-49.