Cases examined by the Special Rapporteur (June 2009 – July 2010)
A/HRC/15/37/Add.1, 15 September 2010
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II. Argentina: El supuesto desalojo y conflictividad territorial en la comunidad indígena mapuche Paisil-Antreao, Villa la Angostura, Neuquén
9. El 19 de enero de 2010, el Relator Especial sobre los derechos humanos y libertades fundamentales de los indígenas, James Anaya, llamó la atención del Gobierno de Argentina a la información recibida con respecto a la situación de desalojo y conflictividad territorial en la comunidad indígenas mapuche de Paisil-Antreao (también conocida como “Paichil Antriao”), Villa la Angostura, provincia de Neuquén. El Gobierno de Argentina respondió mediante una carta con fecha de 5 de febrero de 2010. Con base en este intercambio de información, el Relator Especial ha elaborado unas observaciones con una serie de recomendaciones, que fueron enviadas al Gobierno mediante una carta con fecha de 1 de abril de 2010. Posteriormente al envió de las observaciones del Relator Especial, el Gobierno proporcionó información adicional en tres distintas comunicaciones.
Alegaciones recibidas por el Relator Especial y transmitidas al Gobierno el 19 de enero de 2010
10. En su comunicación de 19 de enero de 2010, el Relator Especial transmitió al Gobierno la información que recibió con respecto a la situación de desalojo y conflictividad territorial en la comunidad indígena mapuche Paisil Antreao, Villa la Angostura, Neuquén, y solicitó al gobierno que respondiera a las alegaciones contenidas en la información a luz de los estándares internacionales relevantes.
De acuerdo a la información y las alegaciones recibidas:
a) El 2 de diciembre de 2009, setenta policías, incluyendo efectivos del Departamento Especial de Servicios Policiales, llegaron a la comunidad mapuche Paisil-Antreao y empezaron a desalojar por fuerza a la comunidad, desarmando las viviendas y ocupando sitios estratégicos de la comunidad. La comunidad no fue notificada con anticipación de la intención de las autoridades de llevar a cabo el desalojo.
b) Desde tal fecha, la policía implementó un estado de intimidación y de persecución armada de miembros de la comunidad Paisil-Antreao que resisten el desalojo, y desde el 8 de enero de 2010, la presencia de vehículos desconocidos en la comunidad intensificó, especialmente frente a los domicilios particulares de dos familias que todavía no han salido de la comunidad y que han participado en la defensa del reclamo de tierras de la comunidad mapuche.
c) Varios abusos fueron cometidos por la policía, incluyendo: la quema de la bandera de la comunidad; la amenaza con armas a los niños; la tira de piedras con gomera a los niños; la exhibición de los genitales a las mujeres; y la destrucción de los tanques de reserva de agua. También fueron interceptadas y bloqueadas las señales de los teléfonos celulares de los miembros de la comunidad. Asimismo, el 21 de diciembre de 2009, tres jóvenes mapuches de la comunidad fueron detenidos por la policía, supuestamente por resistencia a la autoridad y portación ilegal de armas, aunque los cargos no son claros.
d) El desalojo fue efectuado en el contexto del reclamo del ciudadano estadounidense William Henry Fisher sobre una área de aproximadamente 625 hectáreas, dentro del llamado lote Nº 9. En 2007, el juez Jorge Videla, de la primera instancia del juzgado Multifueros de Villa la Angostura, falló a favor del Sr. Fischer y ordenó el desalojo de los miembros de la comunidad que ocupaban la porción del lote Nº 9 que fue sujeto de la disputa. Desde que el juez emitió la sentencia, hubo tres intentos de desalojo que el pueblo mapuche logró evitar hasta finales de 2009.
e) El fallo no reconocía el carácter ancestral de las tierras que comprenden el lote No. 9 que fueron entregadas a los pobladores ancestrales de la comunidad Paisil-Antreao, José María Paichil e Ignacio Antriao en 1902. La comunidad ha utilizado el lote Nº 9 para pastoreo de animales. Asimismo, dentro del lote Nº 9 existe un rewe, o sitio sagrado, utilizado para ceremonias. No obstante, durante el siglo XX, el centro del pueblo Villa La Angostura fue creciendo sobre el lote Nº 9 y los mapuches fueron gradualmente desplazados hacia la marginalidad del lote. En 2003, los miembros de la comunidad Paisil-Antreao se reorganizaron, reafirmaron su pertenencia al pueblo mapuche y comenzaron a defender sus espacios territoriales. Iniciaron una serie de reclamos administrativos y acciones directas para la restitución de hectáreas que les fueron quitadas en las últimas décadas.
f) El desalojo de la comunidad Paisil-Antreao forma parte de un patrón de desalojos recientes de comunidades mapuche en Neuquén, llevados a cabo en el contexto de conflictos de tierra entre comunidades mapuche y personas no-mapuche. La falta de reconocimiento de los derechos de los mapuches sobre sus tierras tradicionales coincide con una ampliación de actividades extractivas de los recursos naturales y de negocios inmobiliarios dentro del territorio reclamado por el pueblo mapuche. Además, hay una política generalizada de criminalización o persecución de individuos mapuches involucrados en los esfuerzos de reivindicación de tierras.
Respuesta del Gobierno de 4 de febrero de 2010
11. El Gobierno de Argentina envió su respuesta a la información y las alegaciones mediante carta con fecha de 5 de febrero de 2010. Lo siguiente, es un resumen de la respuesta del Gobierno:
a) El desalojo de la comunidad Paisil-Antreao se produjo en el marco de la causa judicial ante el Juzgado Multifueros de Villa La Angostura en donde el Sr. Fisher alegó la ausencia del carácter ancestral de la ocupación de la comunidad Mapuche en el lote Nº 9.
b) Los abusos policiales alegados durante el desalojo fueron denunciados ante la Fiscalía Oficial de Primera Instancia, Villa La Angostura. Ese litigio se encuentra en plena producción probatoria.
c) Antes del desalojo del 2 de diciembre de 2009, la Secretaría de Derechos Humanos, a requerimiento del Juzgado de la Provincia de Neuquén, elaboró un informe sobre la aplicación y alcance de la normativa y jurisprudencia internacional y nacional sobre pueblos indígenas.
d) El Gobierno informó al juzgado oficiante sobre la personería jurídica que había obtenido la comunidad en 2007 por parte del Registro Nacional de Comunidades Indígenas, y asimismo la Secretaría de Derechos Humanos solicitó al Juez interviniente que informara sobre la aplicación de la Ley No. 26.160 (que ordena la suspensión de desalojo de comunidades indígenas) y la Ley No. 26.554 (que extiende el plazo de emergencia para la suspensión de desalojos de comunidades indígenas bajo la Ley No. 26.160) y sobre la posibilidad de comprometer la responsabilidad internacional del Estado por no cumplir con el Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales, y otros instrumentos internacionales. Hasta ese entonces, la Secretaría aún no había recibido la información solicitada.
e) La delegada de la Secretaría de Derechos Humanos visitó el lugar de los hechos denunciados, en donde entrevistó a miembros de la comunidad y constató la presencia de 4 puestos policiales en la zona. A raíz de esta visita, la Secretaría solicitó al Ministro de Gobierno local y al Secretario de Seguridad de la provincia, el retiro de los puestos policiales del área.
f) El Juez subrogante del Juzgado Multifueros de Villa La Angostura dictó una medida cautelar de no innovar a solicitud de la comunidad, por lo que el magistrado también realizaría un reconocimiento judicial del lugar en la presencia de las partes previo a tomar una decisión definitiva sobre el desalojo en cuestión.
Observaciones del Relator Especial
12. El Relator Especial quisiera agradecer al Gobierno por la respuesta a su comunicación y a las alegaciones contenidas. En base a la información recibida y la respuesta del Gobierno del 5 de febrero de 2010, el Relator Especial presenta las siguientes observaciones con una serie de recomendaciones sobre la situación. Estas observaciones fueron transmitidas al Gobierno mediante carta con fecha de 1 de abril de 2010.
13. Habiendo evaluado y contrastado la información obtenida de varias fuentes, el Relator Especial observa que los hechos denunciados forman parte de un patrón de sucesos similares dentro del país, y en especial en la Provincia de Neuquén, que incluyen acciones por parte de propietarios privados que utilizan procesos legales o actos de violencia en contra de comunidades indígenas con el fin de desalojarlas de las tierras que actualmente habitan. Estos sucesos son violatorios de las normas fundamentales del derecho internacional de derechos humanos así como de la legislación interna que protege a los pueblos indígenas.
14. Por tanto, el Relator Especial considera oportuno resaltar los estándares internacionales de derechos humanos que el Estado de Argentina debe observar para garantizar el respeto y la protección de los derechos de los pueblos indígenas a sus tierras tradicionales así como para proveer a dichos pueblos mecanismos efectivos para acceder al sistema de justicia para defender sus derechos.
El derecho de los pueblos indígenas al reconocimiento legal y protección efectiva de sus territorios
15. El Estado de Argentina ha ratificado los principales instrumentos internacionales de derechos humanos relevantes a este asunto, tal como el Convenio No. 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, e igualmente votó a favor de la aprobación de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas. Estos instrumentos internacionales recogen los estándares contemporáneos del derecho internacional con respecto a los derechos de los pueblos indígenas sobre sus tierras y territorios basados en su posesión, uso y derecho consuetudinario; y de no ser desplazados o trasladados forzosamente sin su previo consentimiento.
16. Son sumamente preocupantes los hechos reportados sobre abusos cometidos contra comunidades indígenas y la existencia de procesos judiciales que amenazan con desalojar a comunidades sin previa determinación de sus derechos sobre sus tierras tradicionales, a pesar de la existencia de la Ley 26.160 que ordena la suspensión de desalojos de comunidades indígenas hasta que el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI) realice un estudio que lleve al registro de la propiedad de las tierras indígenas. Esto es indicador de una situación de desprotección e incertidumbre jurídica de los territorios indígenas, lo cual facilitaría los actos de violencia y de presión por parte de intereses privados en contra de los pueblos indígenas que reivindican sus derechos sobre las tierras y recursos naturales que han poseído o usado tradicional o ancestralmente.
17. Cabe resaltar los preceptos internacionales aplicables en situaciones de contradicción entre los derechos de los pueblos indígenas sobre sus tierras tradicionales y los derechos de propiedad privada de individuos. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que conforme al artículo 21 de la Convención Americana, “los miembros de los pueblos indígenas que por causas ajenas a su voluntad han salido o perdido la posesión de sus tierras tradicionales mantienen el derecho de propiedad sobre las mismas, aún a falta de título legal… [y en casos] que, involuntariamente han perdido la posesión de sus tierras, y éstas han sido trasladadas legítimamente a terceros inocentes, tienen el derecho de recuperarlas o a obtener otras tierras de igual extensión y calidad” .
18. En vista de lo anterior, el Estado de Argentina debe evitar una situación en que los pueblos indígenas sean desplazados de las tierras que habitan y sean forzados a renunciar cualquier derecho que les corresponde bajo la normativa nacional e internacional sin que esto sea determinado por las instituciones estatales correspondientes. Esto constituiría una perdida involuntaria de tierras para los indígenas por lo que, según la normativa y jurisprudencia internacional señalada, el Estado tendría la obligación de restituir o de indemnizarles por estas acciones de despojo. Por ello, el proceso de legalización de tierras indígenas dispuesto por la Ley 26.160 debe agilizarse de forma inmediata conforme a los estándares internacionales expuestos anteriormente.
El derecho de los pueblos indígenas al acceso a la justicia
19. La falta de un mecanismo efectivo que facilite a los pueblos indígenas obtener la legalización de sus tierras así como para prevenir que sean desposeídos de las tierras que han habitado tradicionalmente, representa una denegación al acceso a la justicia, la cual en muchos casos contribuye a un ambiente de conflictividad o de desconfianza de los indígenas hacia las autoridades estatales y la sociedad nacional. Según la información recibida, la conflictividad entre comunidades indígenas como Paisil-Antreao y personas particulares ha llevado a un clima de intimidación y persecución en contra de individuos indígenas involucrados en los esfuerzos de reivindicación de tierras. Aunado a esto, la aparente utilización de los tribunales para facilitar los desalojos de pueblos indígenas indica una falta de acceso igualitario al sistema legal por los pueblos indígenas quien no puedan realizar los derechos que les corresponden bajo la normativa nacional e internacional.
20. Conforme a los estándares internacionales reflejados en el Convenio No. 169 de la OIT, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, y la Convención Americana, el acceso a la justicia requiere de una adecuación del aparato estatal para atender, de manera pronta y efectiva, las demandas particulares de los pueblos indígenas las cuales obedecen a factores históricos, sociales, culturales y económicos que resaltan la particular desventaja que enfrentan con relación a las poblaciones dominantes de los estados. Esta necesidad de adecuar el sistema legal se puede constatar más que todo en lo relacionado con las tierras indígenas, que conllevan un alto significado cultural, espiritual y material del que dependen los pueblos indígenas para su supervivencia como tales. Esta es una obligación que los Estados tienen, aún en el caso de reconocer formalmente los derechos de los pueblos indígenas en el ordenamiento legal interno.
21. En el caso de las comunidades indígenas en Argentina que son amenazadas con ser desalojadas, el Estado debe utilizar los mecanismos legales disponibles para prevenir y detener este tipo de denegación de justicia que contraviene la legislación interna. Además, como es el caso de la comunidad Paisil-Antreao que parece ya haber sufrido un desalojo, el Estado debe reparar el daño ocasionado y en lo más mínimo, revertir la orden de desalojo y restituir las tierras perdidas por la comunidad para luego dar el debido reconocimiento legal.
22. Se debe recordar el carácter histórico de los reclamos territoriales del pueblo mapuche y demás pueblos indígenas en Argentina. La falta de respuesta efectiva por parte del sistema judicial y la fuerza pública en evitar acciones de desalojo, y la aparente parcialidad que éstas tienen hacia los intereses de terceros privados, tendría el efecto de generar desconfianza por parte de miembros de los pueblos indígenas quienes percibirían probablemente que el Estado permite acciones de discriminación, persecución y represión dirigidas específicamente en contra de ellos. Un factor agravante de esta situación es el hecho de que existe actualmente una legislación cuyo objeto es evitar precisamente las acciones denunciadas por la comunidad indígena Paisil-Antreao. El Estado debe dar una respuesta integral para resolver el problema de fondo, el cual es la falta de acceso a la justicia para resolver las reivindicaciones del pueblo mapuche y de otros pueblos indígenas por sus territorios y por hacer cumplir los derechos humanos fundamentales de sus miembros.
Recomendaciones
23. En vista de lo anterior, el Relator Especial presenta las siguientes recomendaciones:
23.1. La adecuación del sistema jurídico nacional con la normativa internacional con el objeto de solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por la comunidad Paisil-Antreao y demás comunidades indígenas. Mediante una acción coordinada por parte de las instituciones públicas correspondientes, el Estado debe consolidar, según las normas internacionales pertinentes, procesos destinados a reconocer y proteger legalmente los derechos de los pueblos indígenas, y facilitar la mediación de conflictos que dichos procesos podrían generar, e igualmente debe prevenir actos de violencia y desalojo en contra de los pueblos indígenas por parte de terceros privados o agentes del Estado. Esto conlleva la obligación de dotar los recursos técnicos, materiales y financieros a los órganos encargados de responder a las demandas territoriales indígenas y, en general, otorgar una protección efectiva que tome en cuenta las particularidades propias, las características económicas y sociales, así como el derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres de los pueblos indígenas.
23.2. La inmediata implementación de la Ley 26.160 (Ley de Emergencia de Propiedad Comunitaria), la Ley 26.554 que prorroga la anterior ley, así como cualquier otra legislación o medida pertinente a fin de detener y revertir el desalojo de la comunidad Paisil- Antreao y otras comunidades indígenas en el país hasta tanto no se resuelva las reivindicaciones territoriales de estas comunidades.
23.3. La realización de una investigación especial de los casos de supuesta amenaza, agresión, asesinato y otros abusos cometidos por terceros privados o por agentes estatales en contra de miembros de la comunidad de Paisil-Antreao y de otras comunidades indígenas en circunstancias similares y asegurar que dichas personas sean procesadas por la justicia y que se den las sanciones correspondientes bajo la ley.
23.4. La implementación de un programa específico de reparaciones de carácter individual, familiar o colectivo, según ameriten las circunstancias, para los miembros o familiares de los miembros de la comunidad Paisil-Antreao que hayan sufrido acciones de desalojo y otras violaciones de sus derechos humanos. Con respecto a las actividades de investigación y reparación así como en los procesos de legalización y restitución de tierras, se debe contar con la participación efectiva de la comunidad mediante sus representantes autorizados.
Comunicaciones del Gobierno de 12 de mayo de 2010, 2 de junio de 2010 y 23 de junio de 2010
24. Después de haber recibido las observaciones del Relator Especial, el Gobierno transmitió información adicional en tres comunicaciones separadas preparadas por tres instituciones distintas del Estado abordando diversos temas. De estas comunicaciones no se puede discernir alguna postura definitiva por parte del Estado argentino en relación con el asunto planteado en las comunicaciones y observaciones del Relator Especial.
25. A continuación, se resumen las comunicaciones transmitidas por el Gobierno provenientes del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas con fecha de 12 de mayo de 2010; de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, dependiente del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos con fecha de 2 de junio de 2010; y de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Neuquén con fecha de 23 de junio de 2010:
25.1. Comunicación del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas:
a) Desde el primer momento en que tomó conocimiento de los hechos y a solicitud de la Comunidad Mapuche Lof Paichil Antriao, el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI) visitó la Comunidad, se contactó con los asesores jurídicos y se entrevistó con el intendente municipal. El INAI ha organizado conjuntamente con el Intendente de Villa La Angostura, una Mesa de Diálogo Intercultural que se celebró en la localidad, el 6 de mayo de 2005. La propuesta del INAI era alcanzar un status quo de las partes en conflicto y facilitar mecanismos y acciones posesorias apropiadas para que en el fuero civil se declare la certeza de los derechos vinculados a la posesión tradicional de la Comunidad.
b) A fin de cumplir con los compromisos asumidos en la Mesa de Diálogo Intercultural, el INAI acompañó a la Comunidad a través de dos proyectos en el marco del Programa de Fortalecimiento Comunitario y Acceso a la Justicia. El primero fue un estudio de los antecedentes históricos territoriales de la Comunidad en base a la recopilación histórica del territorio a través de entrevistas orales a miembros de la Comunidad en el marco de una investigación social cualitativa. El estudio buscó establecer un antecedente documentado de carácter científico, sobre la historia cultural, familiar, de ocupación territorial y sobre los procesos de migración históricos, sus causas y pertenencia de la Comunidad al Pueblo Mapuche. En el segundo proyecto, denominado “Por el Derecho Fundamental al Territorio” (Resolución INAI Nº 40/2007), la Comunidad Paichil Antriao fue destinataria junto a otras comunidades mapuche de un financiamiento para la implementación de un proyecto de abordaje integral de las diversas problemáticas que atraviesan en torno a la posesión territorial reflejado en el objetivo común de la defensa territorial. Por medio de este proyecto, el INAI tuvo en miras garantizar el acceso a la justicia de la Comunidad, mediante la actuación de los abogados de confianza que fueron designados por la propia comunidad.
c) En relación con el desalojo de las comunidades mapuches, mediante los autos “Fischer, William Henry c/Antriau, Ernesto y otros/ Interdicto de Recobrar” (Expte. Nº 348, año 2006) ante el Juzgado de Primera Instancia en Todos los Fueros a cargo del Juez Dr. Jorge Alberto Videla, Secretaría Civil, se ordenó el desalojo del 2 de diciembre de 2009. El Juez en el caso destacó que la comunidad no ha “acreditado que la las tierras sean de propiedad de los mismos y menos aún que sobre el mismo ejerzan una ocupación o posesión tradicional o pública” y rechazó la aplicación de la ley nacional 26.160 al caso.
d) El INAI realizó presentaciones de oficio ante el Juzgado, declarando que la Comunidad Paichil Antriao se encontraría beneficiada por la emergencia dispuesta en la Ley Nº 26.160 e indaga ante la judicatura si se evaluó la aplicación de la Ley al caso. Dada la respuesta judicial rechazando la aplicación de la Ley 26.160 al caso, y atento a estas consideraciones, se solicitó al Juez que convoque a una audiencia de conciliación, ofreciendo la presencia y mediación de INAI a fin de adecuar la presente causa a los requisitos exigidos por la legislación vigente (Convenio Nº 169 OIT y artículo 75 inc. 17 de la Constitución Nacional). El Juez se excusó de intervenir por cuanto consideró que había perdido competencia sobre el objeto del juicio, ya que la sentencia se encuentra firme.
e) Contrariamente a la decisión del Sr. Juez Jorge Videla en la Sentencia Interlocutoria, la Comunidad Mapuche Lof Paichil Antriao tiene presencia ancestral en la actual localidad de Villa La Angostura con anterioridad a la conformación del Estado argentino. La Comunidad ejerció la posesión según su forma tradicional en todo el territorio hasta que a través de distintas disposiciones de organismos públicos y operaciones privadas, fueron perdiendo parte del territorio que habitaban, permaneciendo confinada en la ladera del Cerro Belvedere, lugar de uso tradicional de la Comunidad, como lo acredita la presencia del rewe, justamente en la misma fracción (lote) materia de la presente causa judicial. Cabe destacar que en torno al rewe no hay construcciones, justamente por tratarse de un lugar ceremonial.
f) Entre los factores que propiciaron el despojo de dicha comunidad se encuentra la creación del Parque Nacional Nahuel Huapi en la década de 1930 que negó históricamente a las poblaciones mapuche, y el atractivo singular del Lote 9, permiten explicar cómo a través de diversos mecanismos irregulares, los descendientes de los Antriao y los Paichil fueron desalojados y corridos de su territorio, con las consiguientes parcelaciones del lote original. Como resultado de esto, los Paichil y los Antriao fueron crecientemente imposibilitados en mantener sus actividades tradicionales por la dificultad de obtener ingresos a partir de ellas. Aunado a esto, se encuentra los procesos históricos de la formación de la frontera internacional entre Argentina y Chile en la región patagónica, la consolidación del Estado argentino y la subsiguiente represión violenta del pueblo mapuche conocida como la “Conquista del Desierto” a finales del siglo XIX y el efecto que esto tuvo sobre comunidades mapuches en ambos lados de la frontera. En el caso particular de la familia Paichil Antriao, los miembros de ésta fueron obligados a cruzar la Cordillera de los Andes para sobrevivir, y a la vez, fueron “convertidos” en ciudadanos chilenos. Por tanto, el tema de la nacionalidad, en este momento de constitución del Estado debe ser mirado desde estos procesos, y explican a la vez, porqué durante los comienzos del XX ellos no pudieron ser titulares de derechos sobre el Lote 9 al no poder presentar documentos acreditando su ciudadanía argentina.
g) De otra parte, en el mes de diciembre de 2009, el INAI aprobó un subsidio a la Confederación Mapuche Neuquina tendiente a la implementación de un Servicio Jurídico Permanente para garantizar la defensa en juicio y el acceso a la justicia de la totalidad de las Comunidades mapuche de la provincia ante las numerosas causas penales y civiles que atraviesan en orden a consolidar la posesión de la tierra que ocupan con el objetivo de instrumentar la propiedad comunitaria de las mismas. El proyecto contempla los gastos que demanden la intervención de un equipo de abogados especializados en la temática indígena, cuyos servicios sean necesarios contratar para representar y defender jurídicamente a las comunidades mapuche que atraviesan conflictos en la provincia de Neuquén. El subsidio fue otorgado en el marco del Programa Fortalecimiento Comunitario y Acceso a la Justicia y en cumplimiento del art. 4º de la Ley 26.160 que crea el Fondo Especial, entre otros objetivos, para las labores profesionales en causas judiciales y extrajudiciales.
h) El 22 de enero de 2010, el juez Dr. Federico Sommer a cargo del Juzgado Multifueros de Villa La Angostura hizo lugar al amparo presentado por la Comunidad y ordenó al Sr. William Fischer la suspensión de las obras civiles que realizó durante varios días dañando un espacio sagrado (pillan llelfun y rewe) para el pueblo mapuche en el Cerro Belvedere. Cumplida esta instancia, se contribuye a generar las condiciones tendientes a restaurar la paz social.
i) El INAI, a lo largo de este tiempo, ha hecho presentaciones en numerosos otros juicios en los que se discuten los derechos de la Comunidad mapuche sobre su territorio en el Cerro Belvedere, de oficio y a petición de parte. En el año 2004, la Comunidad obtuvo sentencia favorable que condenó a la Provincia a hacer cesar la tala de árboles y la extracción de áridos, en el predio ubicado en la ladera del Cerro Belvedere, con fecha 29 de septiembre de 2004.
j) Se ha creado también el Programa Nacional de Relevamiento Territorial de Comunidades Indígenas, implementado la Resolución 587/07 de INAI, que asegura la participación indígena a través del Consejo de Participación Indígena (CPI) cuyo objetivo es establecer un diálogo intercultural con las comunidades indígenas para alcanzar consensos en la gestión de políticas públicas. El CPI está constituido por representantes de los pueblos originarios de cada una de las provincias argentinas. Con respecto a la provincia del Neuquén, dada la cantidad de comunidades indígenas asentadas en el territorio (aproximadamente 57), se ha optado por incluir a dicha provincia entre las de abordaje descentralizado. Esto implica la constitución de una Unidad Ejecutora Provincial integrada por representantes indígenas del Consejo de Participación Indígena (CPI), un representante del poder ejecutivo provincial y un representante del Equipo Técnico Operativo (ETO).
k) Mediante una resolución, el Ministerio de Gobierno, Educación y Cultura instrumentó el funcionamiento de una “Unidad Técnica Provincial de Relevamiento técnico–jurídico–catastral de Comunidades Indígenas de la Provincia de Neuquén” a ser integrada por un Representante del INAI, el CPI, un representante de la Confederación Mapuche de Neuquén, un representante de la Universidad Nacional del Comahue y un representante del Gobierno Municipal en cada caso específico. Simultáneamente se requirió el envío de fondos para dar inicio a las labores de relevamiento.
l) Para realizar estas tareas, se han iniciado acciones tendientes a celebrar un convenio con un centro regional de la Universidad Nacional, que cuente con el consentimiento de la provincia y reúna las condiciones técnicas requeridas, para la implementación del Relevamiento Territorial en la Provincia. A la fecha, la entidad que contaría con el aval de la representación indígena y de las autoridades provinciales sería la Universidad Tecnológica Nacional, por lo que las gestiones actualmente se orientan en ese sentido, proyectando para los próximos meses el diseño de un nuevo Proyecto Provincial y la celebración de los correspondientes instrumentos legales requeridos. Por tanto, se podrá dar inicio al relevamiento en la provincia, registrándose la Comunidad Paichil Antriao entre las comunidades de abordaje inaplazable.
25.2. Comunicación de la Secretaría de Derechos Humanos:
a) Con respecto al caso concreto del desalojo de la comunidad Mapuche Lof Paichil Antriao de Villa La Angostura, se debe resaltar que la cuestión se encuentra judicializada sin que se haya emitido aún sentencia definitiva. La Secretaría ha tomado medidas administrativas en vías al pleno ejercicio de los derechos de los pueblos originarios en cuestión, sin embargo, carecen de efecto decisorio directo sobre la causa concreta que tramita por ante el Juzgado Multifueros de Primera Instancia con asiento en la IV Circunscripción Judicial de Villa La Angostura, cuyo juez posee en este momento facultad exclusiva para resolver el conflicto, conforme el sistema Argentino constitucional de división de poderes.
b) A pesar de la vigencia de la Ley 26.160 de emergencia en materia de posesión y propiedad comunitaria indígena, el desalojo en los casos concretos en que se pruebe que no se trata de una tierra ocupada de modo ancestral y originario resulta legalmente viable. Respecto al carácter ancestral y originario de la tierra vinculada a este caso concreto, dado que la cuestión carece aún de un pronunciamiento judicial definitivo, la Secretaría considera prematuro expedirse ante el Relator Especial.
c) Cabe resaltar que la Comunidad Lof Paichil posee patrocinio jurídico y es parte de la causa en la que se ventilan los hechos en cuestión, con la debida legitimación activa a los fines de cuestionar en dicho marco las medidas que consideran agraviantes y -en su caso- apelar las decisiones judiciales que consideran que no se ajustan a derecho hasta agotar, en un plazo razonable, los recursos internos. Dado que los hechos en cuestión resultan de reciente data, la Secretaría entiende que la Comunidad Lof Paichil se encuentra aún en condiciones de obtener un remedio efectivo en el ámbito local.
25.3. Comunicación de la Fiscalía de Estado de la Provincia del Neuquén:
a) La Fiscalía de Estado de la Provincia de Neuquén abordó los siguientes temas: (1) el reconocimiento por parte de la Provincia del Neuquén de los derechos de los pueblos indígenas originarios; (2) el actuar de la Provincia del Neuquén frente a las comunidades indígenas y el respeto a sus derechos constitucionales; (3) la ausencia del carácter originario y comunitario de los Paichil Antriao y la no aplicación del derecho internacional y nacional en materia indígena al caso concreto; (4) el cumplimiento de la orden de desalojo por parte de la Policía de la Provincia del Neuquén; y (5) la posición de la Provincia ante el Relevamiento Territorial implementado por la Resolución No. 587/07 del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas.
b) La Provincia del Neuquén reconoce bajo su Constitución Provincial “la preexistencia étnica y cultural de los pueblos neuquinos… [y] reconocerá… la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan, y regulará la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano”, art. 53. Mediante sus leyes y decretos, la Provincia ha reconocido y respetado los derechos territoriales de los pueblos indígenas, a manera de ejemplo ha reconocido la figura de reservas indígenas. Hasta el momento, en Neuquén se ha reconocido a favor de diversas comunidades indígenas aproximadamente más de 422.852 hectáreas de tierras, de las cuales 258.600 se encuentran escrituradas, 131.750 en trámite de escrituración, y 32.502 se encuentran mensuradas para su posterior escrituración a favor de comunidades que carecen de personería jurídica.
c) Los beneficiarios de los derechos consagrados en los instrumentos internacionales de derechos humanos en materia indígena y de la Constitución Nacional (art. 75) y de la Constitución Provincial (art. 53) resultan ser los pueblos indígenas argentinos preexistentes – desde un punto de vista histórico, real y concreto- a la organización del Estado Nacional que tradicionalmente ocupan las tierras en las que se hallan asentados. No existen elementos ni datos históricos que acrediten la existencia de una Comunidad Indígena Paichil Antreao en la zona que los denunciantes reivindican como “territorio ancestral y comunitario”. Lo que sí se encuentra corroborado, es el origen de las familias Paichil y Antriao, en la vecina República de Chile.
d) En base a la lectura de documentos civiles y eclesiásticos chilenos, se comprueba que por lo menos dos generaciones de Antriao y Paichil vivieron en Chile hasta llegar algunos de ellos a Argentina casi a comienzos del siglo XX, y que por lo menos la primera y segunda generación de estas familias que habitan en territorio argentino, nacieron y se inscribieron como ciudadanos chilenos en registros de dicho país, con lo que la preexistencia, originariedad y “territorio” que alegan tener “legítimamente” sus descendientes no tiene base histórica ni legal alguna.
e) El arribo de los Paisil y de los Antriao a la Argentina, se produjo con motivo de las corrientes inmigratorias producidas hacia el año 1880 en lo que actualmente es Villa La Angostura y sus aledaños. Los inmigrantes procedían de Europa (italianos, españoles, alemanes) y otros de América (estadounidenses y chilenos). Estos últimos vinieron por variados motivos, algunos por temas comerciales y otros corridos por el Estado Chileno que por entonces se había decidido a ocupar militarmente la Araucanía. Entonces, tanto los Paisil como los Antriao pertenecieron a ese grupo de corriente inmigratoria venida de Chile entre 1880 y principios del 1900, y que poblaron la Argentina como cualquier otro colono.
f) En base a la revisión del correspondiente Expediente de la Dirección de Tierras de la Nación, se determina que el primer poseedor del Lote 9 fue el Estado Argentino, sin registrarse poseedores anteriores a la ocupación de dicho territorio. Los Paisil y Antriao llegaron de Chile casi al finalizar el siglo XIX y fueron colonos beneficiados por una ley argentina de colonización y así llegaron a ser propietarios del Lote 9. Pero nunca se encuentra algo como lo que hoy se quiere denominar como “Propiedad comunitaria”, “Reserva indígena” u otra figura solucionándose todo en términos legales a través de la aplicación del derecho común argentino.
g) Por otro lado, la ocupación violenta que desde hace dos años viene efectuando este grupo en la zona y que ha dado origen a varias causas penales demuestra claramente que esta gente recién ha empezado a movilizarse en la zona desde esa época, siendo que jamás habían estado en el lugar. Los Paichil Antriao iniciaron su carpeta de pedido de reconocimiento de comunidad indígena hace menos de cuatro años en el INAI pero jamás se han presentado en la Provincia del Neuquén toda vez que ellos saben que esta Provincia posee un relevamiento de los verdaderos indígenas de la zona desde el año 1960.
h) Por tanto, son falsas las afirmaciones de que el desalojo impetrado se realizó en desconocimiento de la Ley 26.160, toda vez que de manera fundada, el magistrado interviniente ha sostenido la inaplicabilidad al caso concreto de la legislación señalada.
i) En relación al cumplimiento de la orden judicial por parte de la policía provincial, cabe recordar que la policía no existe en función judicial sino en rol de auxiliar de la justicia. Por ello, resulta infundado y malicioso pretender que existe una interferencia y connivencia entre el poder político y judicial. El operativo de desalojo efectuado el 2 de diciembre de 2009 involucró un total de 20 efectivos y dos móviles a cargo de un Oficial Jefe el Departamento Especial de Servicios Policiales y 20 efectivos, y tres móviles a cargo de un Oficial Jefe del Departamento de Seguridad Metropolitana, 20 efectivos a cargo de un Oficial Subalterno de las fuerzas convencionales (5 de ellas efectivos femeninas) y 5 canes con sus guías y unidad móvil proveniente de la División Montada Rural y Canes. Asimismo intervinieron personal de los organismos de Salud Pública con una ambulancia local, la Municipalidad de Villa La Angostura, aportando una máquina retroexcavadora y un camión con caja y personal de acción (a efectos de prestar asistencia a las familias desalojadas), y Bomberos Voluntarios.
j) Luego del operativo – exitoso y sin daños a la integridad física de las personas intervinientes (desalojados y policías) – se han suscitado una serie de hechos de violencia por parte de los integrantes de la presunta comunidad afectada. El 21 de diciembre de 2009, hubo un incidente en donde unos tres masculinos agredieron a personal policial que custodiaban los lotes del Sr. Henry Fisher con disparos de armas de fuego y piedras, por lo que solicitaron apoyo urgente, el cual al llegar los otros efectivos policiales, éstos fueron recibidos con piedrazos por gente que se dividieron en dos grupos. No hubieron lesiones por armas de fuego, pero dos oficiales resultaron con lesiones leves al recibir golpes de puño y piedrazos. Son los miembros de la autodenominada comunidad Paisil Antriao quienes han agredido con violencia física a los propietarios afectados (al usurpar sus propiedades) como así también a la policía encargada de la seguridad de las personas afectadas.
k) Existen varias causas relacionadas con el Lote 9, incluyendo acciones de hábeas corpus en base a denuncias por lesiones en contra miembros de Paisil Antriao por parte de agentes policiales, así como denuncias por daños a Rewes, por parte del Sr. Fisher, los cuales han sido desestimadas o archivadas. Se confirma las medida cautelar de no innovar con fecha de 22-01-2010 en contra del Sr. Fisher consistente en dar protección a un Rewe. En suma, hasta tanto un órgano con competencia en la materia se expida de forma contraria, se considera que la actividad policial, jurisdiccional y política de las autoridades neuquinas se ajusta a derecho.
l) Con respecto al proceso de Relevamiento Territorial implementado por la Resolución No. 587/07 del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, la Provincia del Neuquén tiene varias objeciones. Considera que el rol previsto por la Resolución 587/07 para la Provincia en el desarrollo del Relevamiento, resulta escaso a prácticamente nulo. De las funciones señaladas en la Resolución, no se infiere una participación activa de la Provincia en la toma de decisiones de actos referidos a la elección y determinación de las pautas, condiciones, alcances, efectos, modalidad, elección de operadores y cualquier otra circunstancia propia de la esencia del relevamiento a efectuar. Además, la metodología impuesta por el INAI desconoce las facultades constitucionales propias y concurrentes que por su autonomía pertenecen a la Provincia, atentando así contra el sistema federal de concertación ideado por la Constitución.
m) La Resolución 587/07 también sufre de la extralimitación de sus conceptos rectores en cuanto al vocablo de “territorio” empleado en dicho programa de “relevamiento territorial”. El empleo del término “territorio” en lugar del de “tierras” da un significado más amplio, por ser un concepto de Estado. Los objetivos planteados por el Programa de atender los problemas de tierra de los pueblos indígenas “enmarcados dentro del concepto de territorio tradicional … y considerando los derechos fundamentales a la identidad y autodeterminación como Pueblo Originario[s]”. La indicación de la autodeterminación como parámetro fundamental contradice lo establecido en el art. 1.3 del Convenio 169 de la OIT y el espíritu de la Constitución Nacional, pues el derecho de autodeterminación es la base de la soberanía estatal. Por tanto, el reconocer la libre determinación de las Comunidades Indígenas existentes en la Provincia de Neuquén o en el territorio argentino, significaría reconocer un nuevo estado diferente al Nacional.
n) Otra objeción a la Resolución 587/07 consiste en la no representatividad de las comunidades mapuches interesadas. Bajo la Resolución, la representación de cada Comunidad Aborigen será ejercida por el Consejo de Participación Indígena. Es de público conocimiento la estrecha vinculación que existe entre los representantes del pueblo mapuche por la Provincia del Neuquén en el Consejo de Participación Indígena y los miembros de la Confederación Indígena del Neuquén, lo que se traduce, en la práctica, en que las atribuciones y funciones reconocidas en el marco de la Resolución del INAI al Consejo de Participación Indígena a nivel Provincial serán ejercidas por la Confederación Mapuche del Neuquén.
o) Empero, la mayoría de las comunidades locales han manifestado su disconformidad con la actual conducción de la Confederación Indígena del Neuquén, denunciando que no ejerce una representación genuina de los derechos e intereses del pueblo mapuche. Al mismo tiempo, existen comunidades aborígenes que se han organizado bajo una nueva forma jurídica, con el objetivo principal de diferenciarse de la Confederación Indígena del Neuquén. El actuar de la Confederación Indígena del Neuquén, se encuentra sesgado, pesando sobre ella diversas denuncias sobre posibles comisiones de hechos ilícitos, en particular ocupaciones violentas de tierras de propiedad privada. Por tanto, es inaceptable el ejercicio de la representación por parte de esta Confederación de la totalidad de las Comunidades indígenas existentes en la provincia. Una efectiva satisfacción de los derechos reconocidos constitucionalmente a las comunidades indígenas se obtendrá sólo a través de una participación real e integral de cada comunidad interesada en cada una de las etapas del Relevamiento catastral.
Observaciones adicionales del Relator Especial
26. El Relator Especial está agradecido con el Gobierno de Argentina por la información adicional proporcionada en vista de sus observaciones y recomendaciones. El Relator Especial toma nota de que instituciones del Estado han tomado algunas medidas para atender la situación. Sin embargo, observa que las demandas de las comunidades indígenas interesadas siguen sin resolverse y que existen divergentes perspectivas al respecto entre entidades del Estado a nivel nacional y provincial. El Relator Especial reitera sus observaciones y recomendaciones hechas anteriormente en particular a lo relacionado con el derecho de los pueblos indígenas a sus tierras, territorios y recursos naturales en base a la propiedad tradicional u otro tipo tradicional de ocupación o utilización, y a la necesidad de que el Estado adecue su sistema jurídico nacional con el objeto de solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por la comunidad Paisil-Antreao y otras comunidades indígenas.
27. En esa conexión, reitera que el Estado de Argentina debe evitar una situación en que los pueblos indígenas sean desplazados de las tierras que habitan sin previa determinación de sus derechos por parte de las instituciones correspondientes. No obstante las distintas perspectivas por parte de las entidades estatales respecto al carácter ancestral de las tierras reclamadas por la comunidad Paisil-Antreao, el Relator Especial exhorta al Estado hacer un estudio minucioso y detallado sobre la relación histórica, social, cultural y espiritual de la comunidad con las tierras que reclama y las medidas de reparación, incluyendo restitución, que le correspondería por la afectaciones a sus derechos de propiedad ocurridas históricamente o en la actualidad. EL Relator Especial reitera su recomendación de que, hasta tanto no se resuelvan las reivindicaciones territoriales de la comunidad, el Estado implemente inmediatamente la Ley 26.160 y la ley 26.554 así como cualquier otra legislación o medida pertinente a fin de detener y revertir el desalojo de la comunidad Paisil-Antreao.
28. En vista de los distintos planteamientos y perspectivas expresadas en las respuestas remitidas por el Gobierno en relación con los derechos que corresponden a la comunidad de Paisil Antreao y las facultades y competencias de los distintos entes judiciales y administrativos a nivel provincial y nacional, el Relator Especial observa que los estados no pueden alegar incumplimiento de sus obligaciones respecto a los derechos humanos de los pueblos indígenas aduciendo a disposiciones o limitaciones dentro del derecho interno.
29. El Relator Especial continuará monitoreando la situación de la comunidad Paisil-Antreao en Argentina y podría en una fecha futura, ofrecer observaciones y recomendaciones adicionales.